El Fondo de protección social de los depositos bancarios. (FOGADE) es un instituto autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas y cuya responsabilidad es garantizar los depósitos del público mantenidos en bancos e instituciones financieras de Venezuela.
Ante una crisis severa de insolvencia, la institución financiera que se
encuentre en problemas es intervenida por el Estado y FOGADE ejerce la
función de liquidador del banco y sus empresas relacionadas con
actividades no financieras.
Se rigen por esta Ley los bancos universales, bancos comerciales, bancos
hipotecarios, bancos de inversión, bancos de desarrollo, bancos de
segundo piso, arrendadoras financieras, fondos del mercado monetario,
entidades de ahorro y préstamo, casas de cambio, grupos financieros,
operadores cambiarios fronterizos, así como las empresas emisoras y
operadoras de tarjetas de crédito.
Asimismo, estarán bajo la
inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las
sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías
recíprocas.
Igualmente quedan sometidas a esta Ley, en cuanto les
sean aplicables, las operaciones de carácter financiero que realicen los
almacenes generales de depósitos.
Todos los bancos, entidades de
ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas
mencionadas en este artículo, están sujetas a la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el
Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a las
resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de Venezuela.
A
los efectos de la presente Ley se entiende por normativa prudencial
emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, todas aquellas directrices e instrucciones de carácter
técnico contable y legal de obligatoria observancia dictadas, mediante
resoluciones de carácter general, así como a través de las circulares
enviadas a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras
instituciones financieras y demás empresas sometidas a su control.
La
presente Ley no será aplicable al Banco de Desarrollo de la Mujer,
C.A., el cual se regirá por lo que disponga su respectivo instrumento de
creación; tampoco será aplicable a todas aquellas instituciones
establecidas o por establecerse, por el Estado, que tengan por objeto
crear, estimular, promover y desarrollar el sistema microfinanciero del
país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a la
legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las disposiciones de
la presente Ley no se aplicarán a las personas jurídicas de derecho
público que tengan por objeto la actividad financiera, salvo disposición
expresa en contrario contenida en la presente Ley. En consecuencia, a
los efectos de la presente Ley, en referencia a las personas sometidas
al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, así como cualquier expresión similar, excluye a los entes
señalados del presente aparte.”
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